T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 223/2010
Fecha Sentencia: 01/03/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Segunda Sentencia
RECURSO CASACION Nº:1249/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Señalamiento: 17/02/2010
Procedencia: Sec . 2ª Aud. Prov. Málaga
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Escrito por: BDL
* Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
* Absolución de los acusados, policías investigados por asuntos internos. Los
controles de legalidad constitucional inciden por igual en todos los imputados,
cualquiera que sea su condición o profesión.
Nº: 1249/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Vista: 17/02/2010
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 223/2010
Excmos. Sres.:
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Joaquín Delgado García
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto
por la representación legal de los acusados VALENTÍN BAHUTSALAZAR y JOSÉ ALFREDO MARIJUÁN VARONA, contraSentencia núm. 180 bis/2009, de 8 de abril de 2009 de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala
dimanante del P.A. núm. 80/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de
dicha Capital, seguido por delitos de encubrimiento y revelación de
secretos contra VALENTÍN BAHUT SALAZAR, JOSÉ ALFREDO
MARIJUÁN VARONA y PEDRO MANUEL RICO CASTRO; los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del
primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN
SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los
recurrentes representados por: José Alfredo Marijuán Varona por el
Procurador de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el
Letrado Don Alfredo Herrera Rueda, y Valentín Bahut Salazar por la
Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y defendido
por el Letrado Don Antonio Ruiz Villén.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga incoóP.A. núm. 80/2007 por delitos de encubrimiento y revelación de secretos
contra VALENTÍN BAHUT SALAZAR, JOSÉ ALFREDOMARIJUÁN VARONA y PEDRO MANUEL RICO CASTRO, y unavez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
dicha Capital, que con fecha 8 de abril de 2009 dictó Sentencia núm. 180
bis/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Valorada en conciencia la prueba practicada se consideran probados, y
así lo declaramos, los siguientes hechos:
PRIMERO.- En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, en
principio por el Grupo Primero y con posterioridad por el Grupo Cuarto
de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo
conocimiento de las relaciones que mantenían Valentín Bahut Salazar,
Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Jefe de la
UDYCO Costa del Sol, y, en menor medida, José Alfredo Marijuán
Varona, Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de
Málaga, Jefe de la Sección Operativa de Crimen Organizado, con Marco
Torello Rollero, un conocido narcotraficante italiano afincado en
Benalmádena que venía siendo investigado desde hace años por las
autoridades italianas y que, a pesar de ello, habría actuado como
confidente para la unidad policial dirigida por Bahut con el que llegó a
forjar unos estrechos lazos de amistad.
Valentín Bahut y José Alfredo Marijuán haciendo uso de su condición de
funcionarios públicos al Servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el
Estado llegaron a facilitar al confidente información reservada obtenida
de las bases de datos policiales en dos ocasiones, la primera el día 22 de
diciembre de 2005, cuando a petición de Rollero, Bahut se puso en
contacto con Marijuán para que comprobara la matrícula de un automóvil
que Rollero había detectado en las inmediaciones de su domicilio,
contestándole finalmente Bahut que no se preocupara que los del coche
son gente normal y la segunda el día 10 de marzo de 2006 cuando Rollero
llamó a Bahut para comentarle que en las cercanías de su vivienda había
un automóvil con varias personas dentro y entonces Bahut llamó a un
compañero ajeno a estos avatares quien realizó la consulta, percatándose
de que se trataba de una matrícula reservada, indicativo de que pudiera
tratarse de un vehículo de la Guardia Civil o de la Policía Nacional,
información que fue transmitida en esos términos a Rollero.
SEGUNDO.- En otro orden de asuntos el día 23 de marzo de 2006 después
de que tuviera noticia de ello a través de un compañero y de que
comentara la cuestión con Alfredo Marijuán, Valentín Bahut consultó la
base de datos policial y confirmó que se había dado de alta ese mismo día
una orden de detención europea a efectos de extradición contra Marco
Rollero al que acto seguido telefoneó para avisarle y, dado que se
encontraba en el vecino Marruecos, le aconsejó "...estate guardadito...".
En los días sucesivos Valentín Bahut y Alfredo Marijuán realizaron los
preparativos necesarios para que Marco Rollero pudiera regresar a
nuestro país sin el riesgo que para él suponía la requisitoria pendiente; a
tal efecto Alfredo Marijuán contactó con un amigo suyo marroquí,
Mohamed Ammie Mozouari Azurmendi, quien, a través de sus contactos
con la policía marroquí confirmó que la orden de detención no estaba
vigente en el reino alauita. El día 5 de abril, conforme al plan establecido,
Marco Rollero viajó en barco desde Tánger a Tarifa acompañado en todo
momento por Mohamed Ammie Mezouari Azurmendi quien se aseguró que
no tuviera ningún contratiempo con la policía marroquí; una vez en Tarifa,
Marco Rollero fue recibido por Valentín Bahut y Alfredo Marijuán
mientras Pedro Manuel Rico Castro, Inspector del CNP con destino de
Jefe Accidental de la Frontera de Tarifa los acompañaba pero sin tener
conocimiento de la identidad del sujeto y a quien habían solicitado su
colaboración en materias tales como facilitar el aparcamiento o
acompañarlos a tomar un café.
Tras permanecer Marco Rollero unos días en territorio nacional, Valentín
Bahut y Alfredo Marijuán dispusieron lo necesario para que volviera a
Marruecos, lo que se verificó por la misma vía de entrada y salida, Tarifa
y Tánger, y contando con la asistencia protocolaria de Pedro Manuel
Rico, y de Mohamed Ammie Mezouari Azurmendi que, a instancia de
Alfredo Marijuán, hizo lo propio con las autoridades marroquíes y que se
ocupó incluso de buscar alojamiento al huido en Marruecos así como de
velar por su seguridad y bienestar.
Desde entonces Marco Rollero no ha podido ser habido, de modo que no
ha sido posible atender en España las peticiones formuladas por las
autoridades italianas que le incumbían.
Valentín Bahut ha realizado varias gestiones a favor del prófugo ante las
autoridades italianas por vía del enlace antidroga de la policía italiana en
España y ante las autoridades españolas tanto policiales como ante
miembros de la Fiscalía del Estado con el fin de lograr un acuerdo que
beneficiara a marco Rollero."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos al acusado VALENTÍN
BAHUT SALAZAR como autor penalmente responsable de un delito de
revelación de secretos a la pena de 15 meses de multa a razón de una
cuota diaria de 10 euros con 225 días de privación de libertad en concepto
de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e
inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante 2 años. Que debemos
condenar y condenamos al acusado VALENTÍN BAHUT SALAZAR como
autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de
18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por 9
años así como al pago de un tercio de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSÉ ALFREDO
MARIJUÁN VARONA como autor penalmente responsable de un delito de
revelación de secretos a la pena de 15 meses de multa a razón de una
cuota diaria de 10 euros con 225 días de privación de libertad en concepto
de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e
inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante 2 años. Que debemos
condenar y condenamos al acusado JOSE ALFREDO MARIJUÁN
VARONA como autor penalmente responsable de un delito de
encubrimiento a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e
inhabilitación absoluta por 9 años así como al pago de un tercio de las
costas causadas.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro Manuel Rico
Castro del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado
declarando de oficio un tercio de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a laspartes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de
precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación
legal de los acusados VALENTÍN BAHUT SALAZAR y JOSÉALFREDO MARIJUÁN VARONA, que se tuvo anunciado;remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representaciónlegal del acusado VALENTÍN BAHUT SALAZAR se basó en lossiguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE) y al proceso debido
(art. 24.2 de la CE) en relación con la violación de lo dispuesto en el art.
11.1 de la LOPJ.
2º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental
a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE) en relación con los Hechos
Probados de la sentencia dictada.
3º.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 417.1 del C. penal.
4º.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 451 3 b) del C. penal.
5º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en relación con la falta de motivación respecto de la
imposición de las penas.
El recurso de casación formulado por la representación legal del
acusado JOSÉ ALFREDO MARIJUAN VARONA se basó en lossiguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:1º.-
Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por infracciónde precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al vulnerar la
Sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la CE.
2º.- Al amparo de núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracciónde Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la
LECrim., por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE por
haberse desestimado en dicha sentencia la cuestión previa planteada
respecto a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones del art. 18.3 de la CE debido a la nulidad de las
intervenciones telefónicas.
3º.- El amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infraccióndel art. 11.1 de la LOPJ y doctrina de los frutos del árbol envenado, al
haber sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
4º.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por haberhabido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los
documentos obrantes en autos, escuchas telefónicas realizadas por las que
sin razonamiento alguno a continuación se expresa, y que muestran la
equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.
5º.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por entenderque el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por
aplicación indebida del art. 417.1 del C penal.
6º.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por entenderque el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por
aplicación indebida del art. 451.3.º b).
7º.- Por vulneración constitucional infracción de la tutela judicialefectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Carta Magna, en relación con el
art. 120.3 de la misma, en su vertiente de motivación de las resoluciones
judiciales.
8º.- Al amparo del núm 1 del art. 851 de la LECrim., por entenderque en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los
hechos que se consideran probados, y resulta manifiesta contradicción
entre ellos.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestoestimó procedente su decisión con celebración de vista e interesó la
inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo, por las razones
expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los
autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la mismael día 17 de febrero de 2010, con la asistencia de los Letrados recurrentes
Don Alfredo Herrera Rueda en defensa de José Alfredo Marijuán y Don
Antonio Ruiz Villén en defensa de Valentín Bahut, que informaron sobre
los motivos de sus recursos, y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los
motivos de los recurrentes y se ratificó en su informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga, SecciónSegunda, condenó a Valentín Bahut Salazar y a José Alfredo Marijuán
Varona como autores criminalmente responsables de un delito de
revelación de secretos y otro de encubrimiento, y absolvió de los
mismos a Pedro Manuel Rico Castro, frente a cuya resolución judicial
han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de
los dos primeros.
SEGUNDO.- Todos los reproches casacionales sefundamentan en la invocación de vulneración de precepto
constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y alegan la infracción del art. 18.3 de
nuestra Carta Magna, al haberse lesionado el derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones, lo que conectan con la necesaria
motivación para la adopción jurisdiccional de tal injerencia, que se
fundamenta en exigencias constitucionales, invocando igualmente el
contenido del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
arrastraría la nulidad de las pruebas tenidas en consideración por la
Sala sentenciadora de instancia.
Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales
atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones
(véanse nuestras Sentencias 988/2003, de 4 de julio, y 530/2004, de 29
de abril, entre otras muchas posteriores), tanto los autos iniciales que
la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los
primeros o los de prórroga, como ha señalado la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre, con cita
de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal
aplicables al caso), “tiene por fundamento la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible
su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del
sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia
finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento
de la adopción de la medida”. Deben expresarse los indicios que
existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por
una determinada persona; número o números de teléfono y personas
cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración;
quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe
darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia
tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que
puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión
de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que
“los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo
menos que los indicios racionales que se exigen para el
procesamiento” o “sospechas fundadas en alguna clase de dato
objetivo” (SSTC 171/99, 299/2000 o 14 y 202/2001). Estos últimos
han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y
de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha
cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia
señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es
necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control
constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se
manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente
anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos
objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base
real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en
valoraciones sobre la personas. La STC 299/2000, como recuerda la
STC 167/2002, apunta igualmente a este respecto que “el hecho en
que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de
conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho
conocido no puede ser la misma cosa”. Por ello habrá que indicar al
menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados
(elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones
como “por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido
conocimiento…”. Como dice la jurisprudencia de esta Sala, no puede
exigirse que el juez adopte un “acto de fe”, ante un escrito que no es
sino una mera jaculatoria, y aunque lo deseable es que la expresión de
los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución
judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada
con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los
elementos necesarios.
TERCERO.- A la luz de la doctrina legal que dejamosexpuesta, hemos de analizar las razones que aduce la Audiencia de
instancia para su justificación, junto a la motivación que contiene el
Auto del Instructor, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado en las
Diligencias Previas 5363/05, del Juzgado de Instrucción nº 7 de
Málaga.
El Auto indicado carece de cualquier razonamiento al caso
enjuiciado, siendo de implantación informática, salvo para señalar que
“en el presente caso nos encontramos con indicios fundados de la
comisión de hechos que pueden ser constitutivos de un delito de
cohecho, omisión del deber de perseguir determinados delitos,
blanqueo de capitales”; y “puede afirmarse lo anterior, a la vista de
cuanto se narra en el oficio presentado por el Grupo I de la Unidad de
Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía”.
Ningún otro razonamiento más se expresa, ni apoyatura
argumental alguna, lo que conduce al análisis del oficio policial. Y
todo ello teniendo en consideración de que los hechos juzgados en
esta causa se refieren a las relaciones resultantes entre los ahora
recurrentes (Valentín Bahut Salazar y José Alfredo Marijuán Varona)
con Marco Torello Rollero, “un conocido narcotraficante italiano
afincado en Bedalmádena que venía siendo investigado desde hace
años por las autoridades italianas y que, a pesar de ello, habría actuado
como confidente para la unidad policial dirigida por Bahut, con el que
llegó a forjar unos estrechos lazos de amistad”. Fruto de tales
relaciones, se localizan los dos hechos delictivos imputados a los
mismos, consistentes en proporcionarle determinada información
relativa a la matrícula de sendos vehículos aparcados frente a vivienda
controlada por aquél, y por otro lado, conseguir el encubrimiento del
tal Marco Torello, ante la constatación de una orden europea de
detención y entrega, mediante las gestiones que se describen en el
factum.Hemos relatado tales imputaciones judiciales, porque –como
veremos– no guardan relación alguna con lo informado por la Unidad
de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, que da lugar al
inicio de estas actuaciones.
En efecto, veamos los datos expuestos por el oficio policial.
En él se dice que han tenido conocimiento por “informaciones
llegadas a esta Unidad”, que los llamados Valentín Bahut Salazar y
José Alfredo Marijuán Varona, “habrían exigido y estarían cobrando
regularmente cantidades de dinero a empresarios propietarios de
determinados restaurantes, locales de ocio y clubes de alterne
ubicados en varias localidades” de la provincia de Málaga, y que
como contraprestación les estarían ofreciendo protección, información
e inmunidad, de manera que “pudiera continuar sus actividades con la
promesa de que las mismas no van a ser investigadas por la Policía”.
De tal manera que los propietarios extorsionados, no sólodesarrollarían su actividad empresarial, sino que “formarían parte
desde hace tiempo de organizaciones perfectamente estructuradas ydedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes”. Tales empresarios
para “blanquear” los beneficios obtenidos, habrían adquirido un club
de alterne, una discoteca y un restaurante italiano. Al finalizar el
oficio, se insiste en otro grupo organizado y “perfectamente
estructurado” de ciudadanos británicos dedicados al tráfico de
sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales, “a los que
probablemente estarían facilitando informaciones acerca de si están
siendo investigados por los diversos cuerpos de seguridad del Estado”.
Respecto a las gestiones realizadas, se narra que lo han sido
localizar a los funcionarios a quienes hacen referencia dichas
“informaciones” –llegadas a la Unidad solicitante–, y la física
localización de tales locales, así como sus propietarios o personas que
puedan encontrarse al frente de los citados negocios.
En tal apartado, se reseña la filiación de los los investigados y
se describen los tres locales, exponiendo las personas que figuran
como titulares en el registro mercantil.
En cuanto a vigilancias y seguimientos, únicamente se da
cuenta de que han sido vistos jugado una partida de “paddel” con un
ciudadano francés y una mujer rubia de unos 35 años, de la que “solo
se sabe se llama Yolanda”, y que, uno de ellos, ha entrado en el
restaurante italiano de referencia, mediante la utilización de su
teléfono móvil, al encontrarse éste cerrado. Tras su abandono, unos 45
minutos después, “salieron otras personas del establecimiento, que
permanecía cerrado, y que abandonaron el lugar en diferentes
direcciones, sin que fuera posible determinar a dónde se dirigieron y
qué vehículos utilizaron”.
Sobre el principal titular de ese restaurante italiano, Paolo
Sapone, es de ver que terminó siendo archivada la investigación,
21:20:44 . 28 Avr 2010
Vínculo permanente hacia el artículo completo
http://antetodojusticia.activo-blog.com/Primer-blog-b1/DE-OBLIGADA-LECTURA-b1-p229.htmComentarios
Este artículo no tiene Comentario por el momento .....
21/01/2010 @ 19:27:26
por Cosladeño
Es demagogia barata la que hace ...
21/01/2010 @ 18:58:29
por CONOCEDOR DE LA VERDAD
CREO QUE EL ENFOQUE DEL ARTICULO ...
19/01/2010 @ 09:10:29
por 08052008..
FELIZ AÑO A TODOS AQUELLOS QUE ...
30/12/2009 @ 12:58:14
por 08052008...
...
26/12/2009 @ 14:31:24
por jimenez