REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-003136

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO JOSE PASCUZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.639.424, quien actúa en representación del ciudadano JESUS ELIAS PASCUZZO UNAMO, titular de la cédula de identidad N° 10.529.888, debidamente asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.741

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MARIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E- 84.415.053
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano JAIRO JOSE PASCUZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.639.424, quien actúa en representación del ciudadano JESUS ELIAS PASCUZZO UNAMO, titular de la cédula de identidad N° 10.529.888, debidamente asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.741 en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MARIN por Resolución de Contrato.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2009, su representado y el ciudadano Carlos Arturo Escobar Marin, ya identificado, celebraron contrato sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 301-C, ubicado en la planta Tercera de la Torre “C”, situado al final de la Calle 17, Urbanización Los Samanes, Distrito Capital, que dicho contrato incluía los bienes muebles detallados en anexo acompañado junto al libelo de demanda; estableciendo al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de tres (3) meses fijos a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el 01 de mayo de 2009, prorrogable por periodos iguales; que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12000,00) mensuales, que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento el inquilino pago el equivalente a tres (3) meses, es decir, desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 01 de mayo de 2009, para un total de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) que dicho canon incluye los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo.
Señalando que los pagos de los servicios de energía eléctrica, teléfono y gas eran pagados por su arrendatario, mientras que los correspondientes a condominio, eran pagados por su poderdante proveniente del pago del canon de arrendamiento, que posteriormente de manera verbal convinieron en ajustar el canon de arrendamiento en la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) a lo cual el inquilino pago la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000) por los meses de mayo, junio y julio de 2009, que en fecha 27 de agosto de 2009, el inquilino deposito la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, más la suma adicional de tres mil bolívares (Bs. 3000), que el inquilino en el mes de octubre de 2009m dejo de efectuar los pagos, siendo hasta el 15 de junio de 2010, que el demandado deposito la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000).
Esgrimiendo la parte actora, que el demandado dejo de cancelar los canones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, lo que da un total de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000) que restándole el pago efectuado de quince mil bolívares (Bs. 15000), el inquilino adeuda la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Carlos Arturo Escobar Marin, ya identificado; para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En declarar la resolución del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 301-C, ubicado en la planta Tercera de la Torre “C”, situado al final de la Calle 17, Urbanización Los Samanes, Distrito Capital.
2).- En hacer entrega del bien inmueble libre de personas y bienes, salvo aquellos que forman parte de la relación contractual y que se encuentran debidamente detallados en el inventario.
3).- En pagar por concepto de daños y perjuicios por los meses insolutos, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), así como por igual concepto de daños y perjuicios, la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) por cada mes transcurrido hasta la definitiva entrega del inmueble.
4).- Al pago de las costas y costos del juicio.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos Arturo Escobar Marin, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que desde la fecha de admisión de la demanda 04 de agosto de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano JAIRO JOSE PASCUZZO, quien actúa en representación JESUS ELIAS PASCUZZO UMANO, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MARIN ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/eli***